Debido a que hemos actualizado nuestra web, te rogamos que presiones sobre el siguiente enlace para ver el artículo y sus comentarios:
http://lopezabogados.org/web/europa-declara-ilegal-el-centimo-sanitario/
abogadotributariopaulolopez
jueves, 6 de marzo de 2014
COMO RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DEL CÉNTIMO SANITARIO
miércoles, 25 de julio de 2012
DEVOLUCIÓN DEL IVA NO COMPENSADO MÁS ALLÁ DE LOS CUATRO AÑOS
Pongamos un ejemplo, la empresa Z vende 1000 kg de patatas a una empresa B por 200€, por esta venta la empresa B debe abonar un IVA de 42 € a la empresa A. A su vez, la empresa B manufactura las patatas y vende 100 Kg a un supermercado C ese mismo mes 100 € repercutiendo a dicho supermercado 21 € de IVA. Cuando la empresa B haga sus cuentas con hacienda debe restar la diferencia entre el IVA soportado (42 €) y repercutido (21 €), por lo que habrá ingresado en el Erario Público de 21 € de más.
¿Cómo recupera la empresa B ese dinero ingresado a mayores? La Ley del IVA concede dos alternativas: la de solicitar la devolución de ese IVA o la de compensar este crédito en períodos impositivos posteriores. Las dos alternativas se han de ejercitar en el plazo de cuatro años. Pero ¿qué pasa si no se ejercitan ninguna de estas dos alternativas en el susodicho plazo?, ¿Se pierde el dinero en favor del Erario Público?
Esta cuestión ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en varias sentencias dictadas en interés de Ley, en favor de la imprescriptibilidad de este crédito, aun transcurrido el plazo de cuatro años, ya que, si se perdiera este derecho de crédito se estaría conculcando el principio fundamental de objetividad del IVA, o lo que es lo mismo, que el IVA lo ha de soportar en todo caso el consumidor final y nunca el empresario que está dentro de la cadena del IVA:
SEXTO.-
A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se
centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora
cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se
originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha
podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su
devolución; en
estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a
recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de
devolvérselas.
Para
resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según
se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la
neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA
soportado.
La
naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto
que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo
de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los
mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre
la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los
empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que
inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes,
resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y
deducción en la correspondiente declaración. Con la finalidad de
garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada
establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las
deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un
periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el
excedente al periodo impositivo siguiente o
bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue,
ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo
de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas
sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no
solicitar la "devolución" en dichos años,
pero,
en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a
la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la
posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no
hayan obtenido la compensación. (...)
Caducado
el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la
neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere
que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque
la compensación no fue posible, Y QUE SE EXTIENDE AL PLAZO SEÑALADO
PARA LA PRESCRIPCIÓN DE ESTE DERECHO, después del cual ya no cabe
su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen
(compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de
la neutralidad del IVA.
El
derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque
haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada
y, en su caso, por compensación), sino
que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la
devolución
(como alternativa de la compensación) lo
que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del
derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el
tiempo de prescripción.
Como
ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la
Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la
compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado,
atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración
iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría
garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto.
Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el
principio "coste- beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo
así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la
autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la
devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del
impuesto. En
vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de
devolución a instancia de parte.
No
arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda
Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración
pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación
administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera
al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la
devolución.”
Paulo López Porto.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)